viernes, 7 de noviembre de 2008

¿Qué ocurre cuando una persona extranjera penada sin permiso de trabajo y residencia es clasificada en art. 100.2 del reglamento penitenciario?

Los/las extranjeros/as que no poseen permiso de trabajo y residencia, durante el cumplimiento de condena, en caso de tener una oferta de empleo valorada positivamente por los técnicos de Instituciones Penitenciarias, pueden ser autorizados a trabajar (autorización administrativa expedida por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales).
El Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, dejó sin regular la Autorización Especial de Trabajo para Extranjeros Penados, trayendo como consecuencia el no acceso al Mercado Laboral de este colectivo y creando situaciones de desigualdad y desventaja con respecto al resto de población reclusa, ya que, no podían progresar al tercer grado penitenciario ni beneficiarse de la libertad condicional por falta de oferta de empleo efectiva, además, los/las extranjeros/as en tercer grado y libertad condicional que estaban realizando actividad laboral, perdieron sus empleos por no poder renovar dicha Autorización, quedando en una situación de precariedad económica.
Finalmente, el Acuerdo del Consejo de Ministros, con fecha 1 de julio de 2005, aprobó las Instrucciones sobre el procedimiento para autorizar el desarrollo de actividades laborales a internos/as extranjeros/as que no poseen permiso de trabajo y residencia, cuando estén clasificados/as en tercer grado o se encuentren en libertad condicional.
Por otro lado, según el art. 100.2 del Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, el Equipo Técnico podrá proponer a la Junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos del segundo y tercer grado, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado. Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia correspondiente, sin perjuicio de su inmediata ejecutividad.
De este modo, nos encontramos con internos/as clasificados en segundo grado art. 100.2, que no pueden hacer efectiva la sentencia de un/a Juez, si hablamos en términos jurídicos, y que no pueden responder a sus expectativas personales desde el punto de vista humano.
Para cuando nos encontremos con estos supuestos, el trámite es muy largo, pero existen casos en los que se ha conseguido a través de la Secretaría de Estado Inmigración y Emigración.
Marisa Guillamón

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